jueves, 2 de octubre de 2014

ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL




El arbitraje surge como alternativa real para prevenir y solucionar definitivamente y de forma idónea los conflictos que se susciten en las transacciones de comercio internacional, aunque hay varios tipos de arbitraje, como el ad hoc, el de derecho, el de equidad, el institucional, el más utilizado es este último.

La autonomía de la voluntad de las partes, para mí, es un punto muy bueno para el usuario, ya que uno puede escoger al arbitro que más se apegue a la litis, ya que un juez no es tan experto en ciertas materias como lo pueden ser los árbitros, a parte éstos reúnen cualidades como la neutralidad, independencia, iniciativa, flexibilidad, imparcialidad, resolución, creatividad y ponderación. Pero el verdadero éxito de un arbitraje, consiste en escoger a uno o tres árbitros verdaderamente expertos en la materia.

“El árbitro como persona encargada de prestar un servicio al igual que cualquier profesional liberal, ya sea arquitecto, médico, informático, etc, debería suscribir una póliza de responsabilidad civil que le cubra frente a posibles negligencias profesionales derivadas del ejercicio de su actividad”.


Durante décadas la Cámara de Comercio Internacional ha resuelto cantidades de casos en
materia de Arbitraje Comercial Internacional, a través de su Corte de Arbitraje. El auge del
arbitraje comercial Internacional como la alternativa prioritaria escogida para la solución de
conflictos en el comercio internacional, surge ante la intensificación de los intercambios
comerciales a nivel mundial y principalmente ante el rechazo de las jurisdicciones estatales por
parte de los operadores económicos frente a las múltiples ventajas que un litigio arbitral les
puede ofrecer.
Los Principios de derecho aplicados en materia de Arbitraje comercial internacional adquieren
verdadera relevancia cuando vienen a reafirmar las tendencias unificatorias o armonizatorias en
los usos y normativas del comercio internacional.
Siendo los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos comerciales Internacionales el
resultado de años de investigación en éste ámbito, la Corte de Arbitraje de la Cámara de
Comercio Internacional no ha dudado en acogerlos como norte a seguir a la hora de dictar sus
laudos más recientes.


A. Lex Mercatoria y Arbitraje Comercial

El reconocimiento de la existencia de una lex mercatoria como un verdadero orden jurídico, se apoya, en las formulaciones más autorizadas, maduradas a partir de la segunda gran guerra, en la consideración del consenso común, regla vinculante de la conducta humana, como fuente creadora de derecho.
El proceso de elaboración de la lex mercatoria está conociendo importantes progresos, especialmente en el ámbito del arbitraje comercial, pero también críticas y resistencias de variado signo En el plano institucional corresponde sobre todo al arbitraje la tarea de reconstruir un "ius gentium" o una lex mercatoria libres de las contingencias y de los prejuicios nacionales.

B. La Cámara de Comercio Internacional y la Corte Internacional de Arbitraje Comercial

La Cámara de Comercio Internacional de París es un organismo privado pero adscrito a las Naciones Unidas como organismo consultor. Todos conocemos su gran labor en la uniformización de los términos del comercio internacional, conocidos como INCOTERMS  Pero a los efectos de este estudio es notable destacar con especial énfasis, la labor que viene desarrollando la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, la cual ha presentado un balance muy positivo en la labor realizada. Constituida por la mediación de los Comités Nacionales existentes de más de cincuenta países, la Corte de Arbitraje de CCI, ha estado desde sus orígenes estrechamente unida a la evolución del arbitraje comercial internacional, ha prestado su apoyo y colaborado con éxito de los grandes convenios internacionales, sobre reconocimiento de las cláusulas y de las sentencias arbitrales desde el Convenio de Nueva York de 1958 hasta la elaboración de la ley modelo de UNCITRAL

C. Los Principios de UNIDROIT

 Muchas de las soluciones armonizadoras, elaboradas con la pretensión de salvar dificultades prácticas en supuestos de conexión con más de un ordenamiento positivo, o encaminadas a la elaboración de un derecho uniforme, tiene un claro origen arbitral. La labor que viene realizando eficazmente el UNIDROIT 14, en su tarea de elaborar proyectos de ley uniformes, está en la misma línea

Los Principios Jurisprudenciales de la Corte de Arbritaje de la Cámara de Comercio Internacional :

 Existe gran cantidad de sentencias que fundamentan sus soluciones en los usos del comercio internacional lo cual contribuye a colocarlos en un mayor relieve. Estos usos como se ha venido manejando, son un conjunto de reglas de derechos nacidas de la práctica repetida por parte de los comerciantes internacionales, hayan sido o no objeto de codificación. Son estos los principios que del estudio de un grupo de laudos de la CCI se logran extraer, los que van a ser explicados a continuación. Claro está, por encontrarse dispersos en todas la jurisprudencia de la CCI solamente se procederá a tomar en consideración los más reiterados. Para establecer un orden dentro de ellos, sería conveniente clasificar estos principios en sustanciales e instrumentales, así como establecer tendencias en temas específicos, y las últimas tendencias de la Corte de Arbitraje Internacional de la CCI. Veamos entonces cuáles son éstos principios que reiteradamente se observan en los laudos arbitrales:

A) Principios Sustanciales Fundamentales

 1. Principio de Buena Fe

 - Deber de Cooperación de las Partes

 Este es uno de los principios de la lex mercatoria que los árbitros del comercio internacional hacen respetar afanosamente. Claramente es una prolongación del principio de Buena fe que se le impone a las partes. Este deber de cooperación juega por supuesto un primer lugar en lo que concierne al procedimiento arbitral, especialmente en materia probatoria. Así los árbitros estiman que las partes deben colaborar con la prueba. 22 Pero sobre todo, este deber de cooperación encuentra su ámbito de aplicación es en materia de formación y ejecución de los contratos. Este deber implica una obligación de informaciones recíprocas sobre elementos susceptibles capaces de influir en la conclusión del contrato o sobre las condiciones de la ejecución.

- Deberes de Minimizar Pérdidas

 En este aparte se hará referencia a la obligación para el acreedor de una obligación inejecutada de minimizar su perjuicio. Según los árbitros de comercio internacional, la víctima de la inejecución de una obligación debe cautelarse contra los efectos de la falta de cumplimiento por parte de su co-contratante. Sólo en la medida en que haya hecho lo posible para disminuir, la pérdida sufrida., el acreedor de una obligación inejecutada puede pretender la concesión de daños-intereses por el árbitro.Esta regla que ha sido consagrada por los árbitros como un uso del comercio internacional, tiene sus orígenes en las decisiones de los jueces de países de Common Law y está enunciada por ciertos códigos de países europeos, tales como el Código Suizo de las obligaciones .30 También podemos encontrar esta regla en el artículo 88 de la Ley Uniforme sobre la Venta con carácter internacional de bienes muebles de 1964 31, según la cual la parte que invoca un perjuicio sólo puede ser indemnizada en la medida en que haya hecho todo lo posible para limitar el daño sufrido

-Culpa in Contrahendo

 "Es un principio del derecho suizo (culpa in contrahendo), conforme además con un principio general del derecho, que aquel que causa un daño durante una negociación, faltando a sus deberes de diligencia o a los deberes dictados por la buena fe o la equidad, debe repararlo; y esto
se aplica tanto si la negociación tiene por objeto un contrato propiamente dicho o como en este caso, una transacción para resolver un litigio

2) Principio de Diligencia

 Este principio mediante el cual las partes deben hacer prueba de una diligencia normal, útil y razonable en la salvaguardia de sus intereses es el soporte de numerosas decisiones arbitrales. Hace recaer, de modo general, sobre las partes una presunción de competencia profesional ya que supone que, éstas están en condiciones de comportarse como prácticos razonables del comercio internacional Este principio explica el rigor que manifiestan los árbitros con respecto a las partes que -se han abstenido de prever en su contrato una cláusula de adaptación a la evolución de las circunstancias externas

- Principios Instrumentales

- La Competencia Arbitral

 El Reglamento del Tribunal de Arbitraje de la C.C.I (artículo 13.3} se encuentra redactado de la siguiente manera:
 "Cuando una de las partes alega una o varias excepciones relativos a la existencia o a la validez del convenio de arbitraje, la Corte, habiendo probado prima facie la existencia de este convenio, puede decidir, sin prejuzgar la admisibilidad o el fundamento legal, de estas excepciones, que el arbitraje tenga lugar. En este caso, corresponderá al árbitro proveer sobre su propia competencia

3) La Separabilidad de la Cláusula Arbitral

 La autonomía de la cláusula de arbitraje en relación con el contrato que la contiene es una regla indiscutible del derecho de arbitraje comercial internacional. En este respecto conviene remitirse a un laudo muy importante que se pronunció de una manera sumamente clara. "También es una regla admitida actualmente en materia de arbitraje internacional, o en vías de serlo de un modo uniforme, que, según la fórmula del Tribunal Supremo de Francia, el acuerdo compromisorio ya se haya concluido por separado de éste o esté incluido en el acto jurídico al que se refiere, tiene siempre, salvo circunstancias excepcionales, una completa autonomía jurídica, excluyéndose que pueda verse afectado por una posible invalidez de este acto 44

4) Interpretación Restrictiva de la Cláusula Compromisoria

La CCI se ha pronunciado sobre este particular en los siguiente términos:

 "Resultando que las cláusulas compromisorias son de interpretación estricta y que el Tribunal, en estas condiciones, no podrá, sin excederse de su competencia, retener a la Sociedad X como parte en este proceso

DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL:


   

 El derecho internacional privado utiliza  normas  internas de  los derechos  de  los  estados y reglas jurídicas  internacionales que con forman  lo que,  se  conoce como derecho procesal  internacional, que  comprende la jurisdicción y competencia, las  formas de  proceder  o actividad procesal  y el reconocimiento y ejecución de  sentencias  extrajeras.


APLICACIONES DE LA LEY EXTRANJERA:

La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en los capítulos IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente, de la Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP"). Allí se consagran reglas sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación judicial internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos procesales. La LDIP igualmente regula la prueba de los actos en su artículo 38. Se extiende, por lo tanto, a todas las áreas del Derecho Procesal Civil Internacional. Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho Internacional Privado (1). Esta exposición sin embargo, se limita a discutir lo relativo a la jurisdicción, la competencia interna -que no es propiamente tema del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado-, la regulación de jurisdicción, la litís pendencia internacional y la eficacia de las sentencias extranjeras.

La jurisdicción en el derecho internacional privado tiene como fin crear  derecho con valor  internacional concentrados  en  la competencia  legislativa, en la  judicial y en la competencia  ejecutiva de  un estado  cuando un tribunal debe  resolver un proceso que  pertenece  al ámbito del derecho internacional.



PRINCIPIOS ESTRUCTURALES

Son tres los grandes principios que se relacionan con la función del Derecho Procesal Internacional, con la forma de cumplir esa función y con la naturaleza de su objeto. Estos principios estructurales constituyen el núcleo analítico-valorativo del Derecho Procesal Internacional

a.   La función: Garantizar una tutela judicial internacional efectiva.

El primer principio hace referencia a la función del Derecho Procesal Internacional: proporcionar una tutela judicial internacional efectiva. Para entender lo que esto supone debemos partir de una evidencia: el Derecho Procesal Internacional es ante todo Derecho procesal y, como tal, está llamado a cumplir la función ultima que debe cumplir todo el Derecho procesal , asegurar ex constitucione una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. Pues bien, el cometido especifico del Derecho Procesal Internacional seria asegurar esa tutela en un contexto internacional; esto es, debe encargarse de garantizar una realización transfronteriza adecuada de los derechos subjetivos inter privatos en un mundo caracterizado por el fraccionamiento jurisdiccional.


b. La forma:  Garantizar esa tutela “tutela por declaración” y “tutela por reconocimiento”

El segundo principio hace referencia a la forma de cumplir esta función; es decir, a la forma de prestar esa tutela judicial internacional efectiva. Lo primero que debe advertirse es que el contexto internacional no modifica el contenido del derecho constitucional a la tutela judicial pero si la forma
de prestar esa tutela por el Estado. En el ámbito interno, el estado puede asegurar a los justiciables una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos: puede asegurar el acceso a los tribunales, las notificaciones regulares, la práctica de pruebas y la notificación de las sentencias. Sin embargo en el ámbito internacional no ocurre lo mismo: los derechos e intereses legítimos surgen en las relaciones internacionales, pero cada Estado solo puede asegurar dicha tutela dentro de su propio territorio. El ofrecimiento de una tutela eficaz exige partir necesariamente de los condicionamientos que para el estado se derivan del fraccionamiento territorial y establecer mecanismos que lo superen.



c. Naturaleza de su objeto: Relaciones de derecho privado

El tercer principio hace referencia a lo lógica de la reglamentación del Derecho Procesal Internacional: las relaciones entre particulares. Por esta razón las soluciones a sus problemas deben responder a una lógica de derecho privado. El Derecho Procesal Internacional es un derecho que no cumple un fin en sí mismo, sino que está al servicio del derecho sustantivo y su fin último, pero no el único, es realizar el derecho privado sustantivo. En la medida en que el objeto del Derecho procesal Internacional son las relaciones de derecho privado, la forma conceptual y valorativa más adecuada para aproximarse a los problemas que plantea es la de derecho privado.



DERECHO APLICABLE A LA FORMA DEL PROCESO.
                                                                    LA REGLA LEX FORI REGIT PROCESSUM:


     Una vez que el operador jurídico tiene claro el tema de las normas que ha de tomar en cuenta para buscar solución a los problemas de internacionalidad procesal, deberá preguntarse por el Derecho aplicable a la forma en que va a dirigir el proceso.
En tal sentido, los diferentes ordenamientos jurídicos reconocen, como regla general, el principio Lex fori regit processum, de conformidad con el cual los tribunales de cada Estado aplican su propio Derecho procesal. En nuestro sistema convencional, esta regla se establece expresamente en el artículo 314 del Código Bustamante, de conformidad con el cual “La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones. Por su parte, en las fuentes internas el artículo 56 de la Ley de Derecho Internacional Privado, también consagra el principio en los siguientes términos: “La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve”.


FUNDAMENTO DE LA REGLA LEX FORI REGIT PROCESSUM:

     
     No ha faltado quien, a pesar de la aceptación mayoritaria de la regla, haya propuesto aplicar a la forma del proceso el Derecho que rige el fondo. Sin embargo, esta tesis no ha tenido mucha aceptación. La doctrina estima que las normas procesales son, en esencia, neutrales; su función es asegurar un proceso justo y efectivo, sin predeterminar su solución, tarea que corresponde a las normas materiales. Entender la distinta función que desempeña cada tipo de norma en el proceso es lo que justifica que ambas estén sometidas a regímenes diversos y que, aunque absolutamente territorial, las normas procesales disfruten de su propio régimen conflictual.

La determinación de la conexión para determinar el Derecho aplicable a la forma del proceso se ha hecho en consideración a la llamada fungibilidad de los servicios jurisdiccionales. Es decir, las normas procesales son neutrales, en el sentido de que ellas sólo buscan asegurar un proceso justo y eficaz, de manera que no debería importar cuál es el sistema procesal a aplicar

SUCESIONES TESTAMENTARIAS


¿Que son las sucesiones Testamentarias?
   
      Es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transmitirse. También podríamos decir que es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su derecho de propiedad. 

Esta misma se encuentra establecida en el código civil en su art 833 el cual señala El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley
834.Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen La calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.

La materia sucesoral está regulada en Venezuela en el título II del Código Civil (Artículos 807-1132) y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos

El articulo 34 de la ley de derecho internacional privado las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Lo que permite la aplicación del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la aplicación del derecho venezolano a bienes ubicados en el exterior.
Se encuentra el último domicilio del causante en Venezuela, entonces debe presentarse de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos  la declaración sucesoral ante el Seniat dentro de los 180 días hábiles después de producido el fallecimiento del causante.
Según el Código Civil pueden venezolanos o extranjeros otorgar testamentos en el extranjero, válidos y reconocidos por el derecho venezolano, cuando cumplan determinadas formalidades. De aquí surgen dos posibilidades :
·         El testamento es otorgado ante la autoridad extranjera competente. Este testamento debe cumplir los requisitos de forma de la ley del país y debe ser otorgado de forma auténtica, de forma escrita, por una sola persona y no a puño y letra.
·         El testamento es otorgado ante el agente diplomático o consular venezolano, quien posteriormente lo remitirá a Venezuela para su registro ante las autoridades competentes.
 He aquí un breve concepto de testamento: Es aquel  instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la sucesión de las personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma y requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que sea válido.
Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil.

“El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.