El derecho internacional privado utiliza normas internas de los derechos de los estados y reglas jurídicas internacionales que con forman lo que, se conoce como derecho procesal internacional, que comprende la jurisdicción y competencia, las formas de proceder o actividad procesal y el reconocimiento y ejecución de sentencias extrajeras.
APLICACIONES DE LA LEY EXTRANJERA:
La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está
regulada en los capítulos IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62,
respectivamente, de la Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP").
Allí se consagran reglas sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de
las sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación
judicial internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos
procesales. La LDIP igualmente regula la prueba de los actos en su artículo 38.
Se extiende, por lo tanto, a todas las áreas del Derecho Procesal Civil
Internacional. Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho
Internacional Privado (1). Esta exposición sin embargo, se limita a discutir lo
relativo a la jurisdicción, la competencia interna -que no es propiamente tema
del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado-, la
regulación de jurisdicción, la litís pendencia internacional y la eficacia de
las sentencias extranjeras.
La jurisdicción en el derecho internacional privado tiene
como fin crear derecho con valor internacional concentrados en la
competencia legislativa, en la judicial y en la competencia ejecutiva de
un estado cuando un tribunal
debe resolver un proceso que pertenece
al ámbito del derecho internacional.
PRINCIPIOS ESTRUCTURALES
Son tres los grandes principios que se relacionan con la
función del Derecho Procesal Internacional, con la forma de cumplir esa función
y con la naturaleza de su objeto. Estos principios estructurales constituyen el
núcleo analítico-valorativo del Derecho Procesal Internacional
a. La función: Garantizar una tutela judicial internacional
efectiva.
El primer principio hace referencia a la función del Derecho
Procesal Internacional: proporcionar una tutela judicial internacional
efectiva. Para entender lo que esto supone debemos partir de una evidencia: el
Derecho Procesal Internacional es ante todo Derecho procesal y, como tal, está
llamado a cumplir la función ultima que debe cumplir todo el Derecho procesal ,
asegurar ex constitucione una tutela judicial efectiva de los derechos e
intereses legítimos. Pues bien, el cometido especifico del Derecho Procesal
Internacional seria asegurar esa tutela en un contexto internacional; esto es,
debe encargarse de garantizar una realización transfronteriza adecuada de los
derechos subjetivos inter privatos en un mundo caracterizado por el
fraccionamiento jurisdiccional.
b. La forma: Garantizar esa tutela “tutela por
declaración” y “tutela por reconocimiento”
El segundo principio hace referencia a la forma de cumplir
esta función; es decir, a la forma de prestar esa tutela judicial internacional
efectiva. Lo primero que debe advertirse es que el contexto internacional no
modifica el contenido del derecho constitucional a la tutela judicial pero si
la forma
de prestar esa tutela por el Estado. En el ámbito interno, el estado
puede asegurar a los justiciables una tutela efectiva de sus derechos e
intereses legítimos: puede asegurar el acceso a los tribunales, las
notificaciones regulares, la práctica de pruebas y la notificación de las
sentencias. Sin embargo en el ámbito internacional no ocurre lo mismo: los
derechos e intereses legítimos surgen en las relaciones internacionales, pero
cada Estado solo puede asegurar dicha tutela dentro de su propio territorio. El
ofrecimiento de una tutela eficaz exige partir necesariamente de los
condicionamientos que para el estado se derivan del fraccionamiento territorial
y establecer mecanismos que lo superen.
c. Naturaleza de su objeto: Relaciones de derecho privado
El tercer principio hace referencia a lo lógica de la
reglamentación del Derecho Procesal Internacional: las relaciones entre
particulares. Por esta razón las soluciones a sus problemas deben responder a
una lógica de derecho privado. El Derecho Procesal Internacional es un derecho
que no cumple un fin en sí mismo, sino que está al servicio del derecho
sustantivo y su fin último, pero no el único, es realizar el derecho privado
sustantivo. En la medida en que el objeto del Derecho procesal Internacional
son las relaciones de derecho privado, la forma conceptual y valorativa más
adecuada para aproximarse a los problemas que plantea es la de derecho privado.
DERECHO
APLICABLE A LA FORMA DEL PROCESO.
LA REGLA LEX FORI REGIT PROCESSUM:
Una vez que el operador jurídico tiene claro el tema de las
normas que ha de tomar en cuenta para buscar solución a los problemas de
internacionalidad procesal, deberá preguntarse por el Derecho aplicable a la
forma en que va a dirigir el proceso.
En tal sentido, los diferentes ordenamientos jurídicos
reconocen, como regla general, el principio Lex fori regit processum, de
conformidad con el cual los tribunales de cada Estado aplican su propio Derecho
procesal. En nuestro sistema convencional, esta regla se establece expresamente
en el artículo 314 del Código Bustamante, de conformidad con el cual “La ley de
cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, así como su
organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y
los recursos contra sus decisiones. Por su parte, en las fuentes internas el
artículo 56 de la Ley de Derecho Internacional Privado, también consagra el
principio en los siguientes términos: “La competencia y la forma del
procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se
desenvuelve”.
FUNDAMENTO DE LA REGLA LEX FORI REGIT PROCESSUM:
No ha faltado quien, a pesar de la aceptación mayoritaria de
la regla, haya propuesto aplicar a la forma del proceso el Derecho que rige el
fondo. Sin embargo, esta tesis no ha tenido mucha aceptación. La doctrina
estima que las normas procesales son, en esencia, neutrales; su función es
asegurar un proceso justo y efectivo, sin predeterminar su solución, tarea que
corresponde a las normas materiales. Entender la distinta función que desempeña
cada tipo de norma en el proceso es lo que justifica que ambas estén sometidas
a regímenes diversos y que, aunque absolutamente territorial, las normas procesales
disfruten de su propio régimen conflictual.
La determinación de la conexión para determinar el Derecho
aplicable a la forma del proceso se ha hecho en consideración a la llamada
fungibilidad de los servicios jurisdiccionales. Es decir, las normas procesales
son neutrales, en el sentido de que ellas sólo buscan asegurar un proceso justo
y eficaz, de manera que no debería importar cuál es el sistema procesal a
aplicar



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