jueves, 2 de octubre de 2014

DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL:


   

 El derecho internacional privado utiliza  normas  internas de  los derechos  de  los  estados y reglas jurídicas  internacionales que con forman  lo que,  se  conoce como derecho procesal  internacional, que  comprende la jurisdicción y competencia, las  formas de  proceder  o actividad procesal  y el reconocimiento y ejecución de  sentencias  extrajeras.


APLICACIONES DE LA LEY EXTRANJERA:

La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en los capítulos IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente, de la Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP"). Allí se consagran reglas sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación judicial internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos procesales. La LDIP igualmente regula la prueba de los actos en su artículo 38. Se extiende, por lo tanto, a todas las áreas del Derecho Procesal Civil Internacional. Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho Internacional Privado (1). Esta exposición sin embargo, se limita a discutir lo relativo a la jurisdicción, la competencia interna -que no es propiamente tema del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado-, la regulación de jurisdicción, la litís pendencia internacional y la eficacia de las sentencias extranjeras.

La jurisdicción en el derecho internacional privado tiene como fin crear  derecho con valor  internacional concentrados  en  la competencia  legislativa, en la  judicial y en la competencia  ejecutiva de  un estado  cuando un tribunal debe  resolver un proceso que  pertenece  al ámbito del derecho internacional.



PRINCIPIOS ESTRUCTURALES

Son tres los grandes principios que se relacionan con la función del Derecho Procesal Internacional, con la forma de cumplir esa función y con la naturaleza de su objeto. Estos principios estructurales constituyen el núcleo analítico-valorativo del Derecho Procesal Internacional

a.   La función: Garantizar una tutela judicial internacional efectiva.

El primer principio hace referencia a la función del Derecho Procesal Internacional: proporcionar una tutela judicial internacional efectiva. Para entender lo que esto supone debemos partir de una evidencia: el Derecho Procesal Internacional es ante todo Derecho procesal y, como tal, está llamado a cumplir la función ultima que debe cumplir todo el Derecho procesal , asegurar ex constitucione una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. Pues bien, el cometido especifico del Derecho Procesal Internacional seria asegurar esa tutela en un contexto internacional; esto es, debe encargarse de garantizar una realización transfronteriza adecuada de los derechos subjetivos inter privatos en un mundo caracterizado por el fraccionamiento jurisdiccional.


b. La forma:  Garantizar esa tutela “tutela por declaración” y “tutela por reconocimiento”

El segundo principio hace referencia a la forma de cumplir esta función; es decir, a la forma de prestar esa tutela judicial internacional efectiva. Lo primero que debe advertirse es que el contexto internacional no modifica el contenido del derecho constitucional a la tutela judicial pero si la forma
de prestar esa tutela por el Estado. En el ámbito interno, el estado puede asegurar a los justiciables una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos: puede asegurar el acceso a los tribunales, las notificaciones regulares, la práctica de pruebas y la notificación de las sentencias. Sin embargo en el ámbito internacional no ocurre lo mismo: los derechos e intereses legítimos surgen en las relaciones internacionales, pero cada Estado solo puede asegurar dicha tutela dentro de su propio territorio. El ofrecimiento de una tutela eficaz exige partir necesariamente de los condicionamientos que para el estado se derivan del fraccionamiento territorial y establecer mecanismos que lo superen.



c. Naturaleza de su objeto: Relaciones de derecho privado

El tercer principio hace referencia a lo lógica de la reglamentación del Derecho Procesal Internacional: las relaciones entre particulares. Por esta razón las soluciones a sus problemas deben responder a una lógica de derecho privado. El Derecho Procesal Internacional es un derecho que no cumple un fin en sí mismo, sino que está al servicio del derecho sustantivo y su fin último, pero no el único, es realizar el derecho privado sustantivo. En la medida en que el objeto del Derecho procesal Internacional son las relaciones de derecho privado, la forma conceptual y valorativa más adecuada para aproximarse a los problemas que plantea es la de derecho privado.



DERECHO APLICABLE A LA FORMA DEL PROCESO.
                                                                    LA REGLA LEX FORI REGIT PROCESSUM:


     Una vez que el operador jurídico tiene claro el tema de las normas que ha de tomar en cuenta para buscar solución a los problemas de internacionalidad procesal, deberá preguntarse por el Derecho aplicable a la forma en que va a dirigir el proceso.
En tal sentido, los diferentes ordenamientos jurídicos reconocen, como regla general, el principio Lex fori regit processum, de conformidad con el cual los tribunales de cada Estado aplican su propio Derecho procesal. En nuestro sistema convencional, esta regla se establece expresamente en el artículo 314 del Código Bustamante, de conformidad con el cual “La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones. Por su parte, en las fuentes internas el artículo 56 de la Ley de Derecho Internacional Privado, también consagra el principio en los siguientes términos: “La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve”.


FUNDAMENTO DE LA REGLA LEX FORI REGIT PROCESSUM:

     
     No ha faltado quien, a pesar de la aceptación mayoritaria de la regla, haya propuesto aplicar a la forma del proceso el Derecho que rige el fondo. Sin embargo, esta tesis no ha tenido mucha aceptación. La doctrina estima que las normas procesales son, en esencia, neutrales; su función es asegurar un proceso justo y efectivo, sin predeterminar su solución, tarea que corresponde a las normas materiales. Entender la distinta función que desempeña cada tipo de norma en el proceso es lo que justifica que ambas estén sometidas a regímenes diversos y que, aunque absolutamente territorial, las normas procesales disfruten de su propio régimen conflictual.

La determinación de la conexión para determinar el Derecho aplicable a la forma del proceso se ha hecho en consideración a la llamada fungibilidad de los servicios jurisdiccionales. Es decir, las normas procesales son neutrales, en el sentido de que ellas sólo buscan asegurar un proceso justo y eficaz, de manera que no debería importar cuál es el sistema procesal a aplicar

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